Articulo 51 Reglamento de Vías Pecuarias
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Artículo 51. Definición.

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Los frutos y productos no utilizados por el ganado en su normal tránsito por las vías pecuarias, podrán ser objeto de aprovechamiento en la medida en que éste no interrumpa o dificulte su uso principal o los compatibles y complementarios.

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  • Texto Original. Publicado el 04-08-1998 en vigor desde 05-08-1998