Articulo 51 Reglamento de Vías Pecuarias
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 51. Definición.
Vigente
Los frutos y productos no utilizados por el ganado en su normal tránsito por las vías pecuarias, podrán ser objeto de aprovechamiento en la medida en que éste no interrumpa o dificulte su uso principal o los compatibles y complementarios.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-08-1998 en vigor desde 05-08-1998