Articulo 51 Reglamento del Sector Ferroviario
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Articulo 51 Reglamento del Sector Ferroviario

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Artículo 51. Procedimiento de otorgamiento de la autorización para el establecimiento o la explotación de las líneas ferroviarias de titularidad privada.

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1. Para el establecimiento o la explotación de una infraestructura ferroviaria de titularidad privada que discurra por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, será necesario obtener previamente la correspondiente autorización administrativa que habilite para ello.

Cuando el establecimiento de una línea ferroviaria de titularidad privada resulte conveniente para el interés general, podrá autorizarse al interesado a utilizar los terrenos de dominio público que resulten necesarios y, en su caso, a adquirir los de propiedad privada a través del procedimiento de expropiación forzosa, en el que tendrá la condición de beneficiario.

2. La solicitud de autorización para el establecimiento o la explotación de una línea ferroviaria de titularidad privada que discurra por el territorio de más de una Comunidad Autónoma se presentará ante la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento.

3. La solicitud deberá ir acompañada de un proyecto de establecimiento o de explotación de la infraestructura ferroviaria que incluirá, como mínimo, una memoria explicativa de los fines que se persiguen mediante el establecimiento o la explotación de la infraestructura, con sus planos generales y parciales y los presupuestos correspondientes, de la actividad que vaya a prestarse sobre aquélla, la descripción de las obras y las circunstancias técnicas de su realización que habrán de ajustarse a las normas que, en materia de seguridad e interoperabilidad, se establezcan por Orden del Ministro de Fomento. En su caso, la solicitud incluirá el estudio de impacto ambiental correspondiente.

La solicitud de autorización deberá ir acompañada, en su caso, de la solicitud de declaración de utilidad pública o interés social para la ocupación de terrenos de dominio público y la expropiación forzosa de los terrenos afectados y de la relación de propietarios y fincas afectados.

4. El proyecto de establecimiento o explotación de la línea será sometido por la Dirección General de Ferrocarriles a informe de los órganos competentes de las comunidades autónomas por cuyo territorio deba discurrir la infraestructura. Este informe deberá emitirse, conforme al artículo 37 de la Ley del Sector Ferroviario, en el plazo de un mes contado desde que se solicite, y se entenderá que es favorable si no se remitiese en el referido plazo. El Ministerio de Fomento notificará la resolución de otorgamiento o de denegación de la autorización en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud.

5. La resolución de autorización deberá contener, como mínimo, las prescripciones técnicas y el plazo de realización de las infraestructuras, así como las condiciones que debe cumplir el plan de explotación de las mismas, especialmente, en materia de seguridad e interoperabilidad.

Si la línea discurriese sobre terrenos de dominio público, el interesado, antes de comenzar los trabajos, prestará fianza en cantidad equivalente al 4% del presupuesto de las obras que hubieren de ejecutarse sobre dichos terrenos. La mitad de dicha fianza será devuelta cuando se justifique la realización de las obras conforme a lo autorizado, y la parte restante quedará como garantía del cumplimiento de las condiciones de explotación y utilización establecidas en la correspondiente autorización.

6. Las autorizaciones para el establecimiento o la explotación de las líneas ferroviarias de transporte privado podrán otorgarse bien por un plazo determinado o bien con carácter indefinido. No obstante, el título que formalice la autorización podrá establecer las causas de su revocación, entre las que se podrá recoger el cambio sobrevenido de los presupuestos de hecho que determinaron su otorgamiento.

En todo caso, las autorizaciones podrán revocarse cuando, sin existir causa justificada, las obras no se inicien en el plazo de un año, permanezcan interrumpidas este mismo plazo o se paralice por idéntico tiempo la prestación del servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2004 en vigor desde 01-01-2005