Articulo 51 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
Artículo cincuenta y uno
1. Cada demarcación se dividirá en zonas o áreas de actuación con similares características físicas, biológicas, edáficas y otras, y de acuerdo con una escala de grados de protección en función de su valor ecológico, en las que se determinarán las directrices para las posibles actuaciones a realizar en las mismas, de forma que coadyuven al fin determinado por aquélla, estableciéndose las prevenciones precisas para potenciar su conservación y explotación.
2. Las posibles actuaciones a realizar en cada zona se programarán en el tiempo y en el espacio, considerándose dentro de aquéllas los tipos de aprovechamientos permitidos, métodos para obtenerlos, y las acciones necesarias para proteger, conservar, mejorar y reconstruir su cubierta vegetal y el suelo que la sustenta, incluyendo, así mismo, el uso recreativo y social posible y la mejora de la economía rural.
- Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995