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Articulo 51 Reglamento de Inspección Tributaria

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Artículo 51. Formalización de las actas.

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1. Concluido, en su caso, el trámite de audiencia, se procederá a documentar el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación en las actas de inspección.

2. Las actas serán firmadas por los actuarios y por el obligado tributario. Si el obligado tributario no pudiera firmarlas, si no compareciera en el lugar y fecha señalados para su firma o se negara a suscribirlas, serán firmadas sólo por los actuarios, y se hará constar la circunstancia de que se trate.

De cada acta se entregará un ejemplar al obligado tributario, entendiéndose notificada por su firma. Si éste no hubiera comparecido, las actas deberán ser notificadas conforme a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria y se considerará dilación imputable al obligado tributario el tiempo transcurrido desde la fecha fijada para la firma de las actas hasta la fecha de notificación de las mismas.

Si el obligado tributario compareciese y se negase a suscribir las actas, se considerará un rechazo y se tendrá por efectuada su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Norma Foral General Tributaria.

3. Las actas se extenderán por duplicado en los modelos oficiales aprobados mediante Orden Foral del Diputado o de la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Ateniéndose a dichos modelos, podrán utilizarse medios informáticos que permitan recoger en un mismo cuerpo de acta todas las circunstancias que deban constar en ella con independencia de su extensión.

4. En los tributos que tengan período impositivo, se formalizará un acta por cada período a que se extienda la actuación inspectora.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de la comprobación de tributos locales, podrá agruparse enunaacta única todo el período de comprobación respecto del tributo afectado.

5. En los tributos sin período impositivo o de devengo instantáneo pero de declaración periódica, mensual, trimestral, anual u otra diferente, se podrá formalizar una única acta respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación, a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios o períodos comprobados.

Del mismo modo, se podrá incoar una única acta respecto de las obligaciones tributarias de retener y hacer pagos o ingresos a cuenta, así como en los casos de tributos de devengo instantáneo y de declaración única.

6. En los supuestos de personas físicas fallecidas o de personas jurídicas o demás entidades disueltas o extinguidas, así como en los supuestos del apartado 5 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, la firma de un acta de conformidad exigirá la aceptación de todos los obligados tributarios que hayan comparecido en el procedimiento.

7. Las actas de inspección no pueden ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de los que procedan contra las liquidaciones tributarias resultantes de aquéllas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2010 en vigor desde 23-11-2010