Articulo 51 Reglamento de...Industrial

Articulo 51 Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial

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Artículo 51. Acreditación.

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(DEROGADO)

1. Los verificadores medioambientales precisarán de su acreditación por parte de una entidad de acreditación de las establecidas en el capítulo II del presente reglamento y deberán cumplir, en su caso, las disposiciones que se dicten con carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea.

2. Los verificadores medioambientales, deberán demostrar que cumplen con los requisitos establecidos para ello en el apartado 5.2 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 1221/2009, de 25 de noviembre de 2009.

3. Los verificadores medioambientales deberán presentar, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, una comunicación, de acuerdo a lo establecido en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y su normativa de desarrollo.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas deberán posibilitar que la presentación de la comunicación anterior sea realizada por medios electrónicos.

El órgano competente de la comunidad autónoma asignará, de oficio, un número de identificación a la entidad y dará traslado inmediato de los datos al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para su inclusión en el Registro Integrado Industrial.