Articulo 51 Reglamento de...al Canario

Articulo 51 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 51.- Libro registro de facturas recibidas.

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1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16, apartado 3; 26, apartados 1.e), 2 y 3; y 29 del presente Reglamento, están obligados a la llevanza del libro de facturas recibidas:

- Todos los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, por las facturas, justificantes contables y demás documentos justificativos de la adquisición o importación de bienes o servicios que destinen a la sede de su actividad económica, domicilio fiscal o establecimiento permanente, en el territorio de aplicación del Impuesto, con independencia del régimen tributario de aplicación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que realicen.

- Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario que están obligados a presentar autoliquidaciones periódicas conforme al artículo 57.1.c) del presente Reglamento, por las facturas, justificantes contables y demás documentos justificativos de la adquisición o importación de bienes o servicios sujetos al Impuesto General Indirecto Canario.

2. Los empresarios o profesionales deberán numerar correlativamente todas las facturas y justificantes contables correspondientes a los bienes adquiridos y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y, en el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario practicada por la Agencia Tributaria Canaria. Esta numeración podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones que lo justifiquen.

3. Los documentos a que se refiere el apartado anterior se anotarán en el libro registro de facturas recibidas.

Igualmente, deberán anotarse y numerarse:

a) Las facturas o, en su caso, los justificantes contables, expedidos por quienes realice una entrega de bien o una prestación de servicios, cuando el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.º del número 1 del artículo 19 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o el artículo 95 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o normas que las sustituyan.

b) Los documentos de ingreso de la cuota del Impuesto General Indirecto Canario, en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, o norma que la sustituya.

c) Los recibos originales firmados por los titulares de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a los que se refiere el artículo 86.Dos de la Ley 4/2012, de 25 de junio, o norma que la sustituya.

d) El documento justificativo para el ejercicio del derecho a la deducción en el supuesto de exclusión del régimen especial del comerciante minorista a que se refiere el artículo 90.Dos.b) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, o norma que la sustituya.

4. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que, después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo.

No obstante, en el caso de los empresarios o profesionales a que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento la llevanza de este libro registro de facturas recibidas deberá realizarse a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.

5. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos acreditativos de la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario devengado a la importación y los demás indicados anteriormente, con indicación, en su caso, de que se produce la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, o el artículo 95 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, o normas que las sustituyan.

Se consignará su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 22, 23, 25 y 26 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, o norma que la sustituya, y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se encuentra afectada por el régimen especial de criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 47 quinquies de este Reglamento.

En el supuesto de facturas expedidas por comerciantes minoristas, no se hará constar el tipo impositivo y como cuota tributaria se hará constar la carga impositiva implícita a que se refiere el artículo 29.3 de la Ley 20/1991, o norma que la sustituya. En el caso de que en la factura conste la entrega de bienes sujeta a distintos tipos impositivos, se hará constar la carga impositiva implícita global, sin perjuicio de que pueda realizar la anotación en varios asientos correlativos conforme a lo señalado en el último párrafo del apartado 6 siguiente.

Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de justificantes contables a que se refiere la letra a) del apartado 3 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas, habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes contables.

En el caso de los documentos en los que conste la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario a la importación, practicada por la Agencia Tributaria Canaria, se consignará como número de recepción y como fecha de expedición, respectivamente, el número y la fecha de admisión de la declaración de importación o, en su caso, el número de justificante y la fecha de la liquidación practicada por la Agencia. Además, en el supuesto de importaciones realizadas por comerciantes minoristas, se hará constar la cuota del recargo minorista.

En el caso de los documentos de ingresos a que se refiere la letra b) del apartado 3 de este artículo, se consignará como número de recepción el número de justificante de la autoliquidación presentada o de la liquidación practicada por la Agencia Tributaria Canaria.

En el caso de los recibos a que se refiere la letra c) del apartado 3 de este artículo, se hará constar la fecha de expedición, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del proveedor titular de la explotación, precio de los bienes o servicios, porcentaje de compensación aplicado y cantidad a compensar.

En el supuesto del documento a que se refiere la letra d) del apartado 3 de este artículo, se consignará como número de recepción el número de justificante de la declaración que haya aprobado la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria como documento justificativo para el ejercicio del derecho a la deducción, y se hará constar la fecha de presentación y el importe resultante de dicha declaración.

En el caso de los empresarios o profesionales a que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento, se incluirá además la siguiente información:

a) Número y, en su caso, serie que figure en la factura, que sustituirá al número de recepción utilizado por quienes no estén incluidos en el artículo 49.5 de este Reglamento.

b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento.

c) Descripción de las operaciones.

d) Las menciones a que se refieren el apartado 2 del artículo 46, las letras a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 48 de este Reglamento, y las letras l), n), o) y p), del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o norma que lo sustituya.

e) Cuota tributaria deducible correspondiente al periodo de liquidación en que se realiza la anotación. La regularización de la deducción, en su caso, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38.3, 41, 42, 43 y 43 bis de la Ley 20/1991, de 7 de junio, o norma que la sustituya, según corresponda, sin que ello implique la modificación de la cuota deducible registrada.

f) Periodo de liquidación en el que se registran las operaciones a que se refieren las facturas recibidas.

g) En el caso de las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, deberá consignar el importe total de la operación.

h) En el supuesto de las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes deberá consignar el importe total de la operación.

La persona titular de la Consejería competente en materia tributaria podrá, mediante Orden, determinar que, junto a lo anterior, se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los Capítulos I y III del Título IV del presente Reglamento.

(NOTA: Apdo. 5 con efectos desde el día 1 de enero de 2025)

6. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible correspondiente a cada tipo impositivo, la cuota impositiva global y si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 47 quinquies de este Reglamento, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto General Indirecto Canario no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto General Indirecto Canario no incluido. En el caso de asiento resumen de varias facturas procedentes de un comerciante minorista, se hará constar la carga impositiva implícita global.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluyan operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.