Articulo 51 Reglamento de...s tributos

Articulo 51 Reglamento de gestión de los tributos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 51. Iniciación de oficio.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La iniciación de oficio de las actuaciones y procedimientos requerirá acuerdo del órgano competente para su inicio, por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior o a petición razonada de otros órganos.

2. La iniciación del procedimiento se realizará mediante comunicación que deberá ser notificada al obligado tributario.

Cuando así estuviese previsto, el procedimiento podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución o de liquidación.

3. La comunicación de inicio contendrá, cuando proceda, además de lo previsto en el artículo 61.1 de este Reglamento, lo siguiente:

a) Procedimiento que se inicia.

b) Objeto del procedimiento con indicación expresa de las obligaciones tributarias o elementos de las mismas y, en su caso, periodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal.

c) Requerimiento que, en su caso, se formula al obligado tributario y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento.

d) En su caso, la propuesta de resolución o de liquidación cuando la Administración cuente con la información necesaria para ello.

4. Se concederá al obligado tributario un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la comunicación de inicio, para que comparezca, aporte la documentación requerida y la que considere conveniente, o efectúe cuantas alegaciones tenga por oportunas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2009 en vigor desde 01-09-2009