Articulo 51 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
Artículo 51.
Las Empresas vendrán obligadas a:
a) Adoptar cuantas medidas de seguridad, higiene y tranquilidad se prevean con carácter general o se especifiquen en las licencias de construcción, apertura y funcionamiento de los lugares e instalaciones en que se celebren sus espectáculos, así como a mantener unos y otros en perfecto estado de uso y funcionamiento.
b) Permitir y facilitar las inspecciones que se acuerden por las Autoridades competentes para comprobar el buen estado de los locales, el correcto funcionamiento de sus instalaciones, la adecuada limpieza y aseo de unos y otras, así como la moralidad y el buen orden de los espectáculos que en ellos se celebren, Las Empresas deberán estar presentes a través de sus titulares o representantes en la realización de tales inspecciones.
c) Llevar el Libro de Reclamaciones previsto en el artículo siguiente y tenerlo siempre a disposición del público, y de las Autoridades y sus agentes.
d) Responder por los daños que, en relación con la organización o como consecuencia de la celebración del espectáculo o la realización de la actividad, se produzcan a los que en él participen o lo presencien, o a otras personas, siempre que los mismos les sean imputables por Imprevisión, negligencia o incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, y sin que el aseguramiento obligatorio de los mismos pueda excluir el carácter principal y solidario de su responsabilidad.
e) Cumplir las obligaciones impuestas por la legislación de propiedad intelectual y cuantas obligaciones se les impongan en este Reglamento en los Reglamentos especiales o en las licencias y autorizaciones concedidas en ejecución de los mismos.
f) No discriminar a las personas usuarias por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, discapacidad, edad, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. Por discriminación por motivos de discapacidad se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos reconocidos a las personas usuarias. En concreto, el ejercicio del derecho de admisión no puede utilizarse para impedir, restringir o condicionar el acceso de nadie por motivo de discapacidad o cualquier otra discriminación.
- Artículo modificado por Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
(BOE de 22-03-2023) en vigor desde 23-03-2023