Articulo 51 Reglamento de Fundaciones

Articulo 51 Reglamento de Fundaciones

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 51. Denominación de las Fundaciones del sector público.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


La denominación de las Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía contendrá los términos «Fundación Pública Andaluza», debiendo observar, además, las reglas sobre la denominación de las fundaciones contenidas en el artículo 3 de este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-03-2008 en vigor desde 24-03-2008