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Articulo 51 Régimen fiscal de cooperativas

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Artículo 51. Definición de las cooperativas de utilidad pública

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A efectos tributarios se considerarán cooperativas de utilidad pública aquellas que, habiendo obtenido tal calificación de conformidad con el Reglamento sobre procedimientos y requisitos de las sociedades cooperativas de utilidad pública aprobado por el Decreto 64/1999, de 2 de febrero, cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que los resultados positivos que eventualmente se produzcan no puedan ser distribuidos entre sus socios y socias, debiendo destinarse a la realización de sus fines.

b) Que el desempeño de los cargos del Consejo Rector tenga carácter gratuito.

c) Que los socios, socias o personas y entidades que tengan con los mismos una relación de vinculación que, en su caso, pudiera encuadrarse en el artículo 42.3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, no sean las personas destinatarias principales de las actividades realizadas, ni gocen de prestaciones o condiciones especiales para beneficiarse en la obtención de los servicios. El requisito establecido en esta letra no resultará exigible a las cooperativas de enseñanza que asocien a los padres y madres del alumnado, a sus representantes legales o al propio alumnado. (NOTA: Párrafo con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2022)