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Articulo 51 Recuperación de la tierra agraria

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Artículo 51. Efectos de la incorporación

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1. La incorporación de una finca al Banco de Tierras de Galicia otorga a los órganos competentes de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, en las condiciones establecidas por esta, la facultad de mediar con terceras personas con la finalidad de conseguir su arrendamiento y de actuar como representante de la persona titular en la formalización del contrato de arrendamiento con la persona arrendataria, sin perjuicio del régimen de enajenación establecido en la presente ley para las fincas que sean de titularidad de la Agencia y de la posibilidad de cesión gratuita.

2. Asimismo, la incorporación facultará a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, en las condiciones generales de prestación del servicio aprobadas por acuerdo del Consejo Rector, a propuesta de la persona que ejerza la dirección, para realizar labores de acondicionamiento de las fincas, con el fin de mejorar sus condiciones en función de su destino. En las condiciones generales de prestación del servicio se determinarán los supuestos en que estas labores podrán ser realizadas a costa de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

3. La incorporación no modificará los derechos y las obligaciones de la persona titular de la finca y, en particular, el régimen de responsabilidad en relación con el mantenimiento del terreno y su masa vegetal en las condiciones legalmente exigibles, mientras no se produzca el arrendamiento a una tercera persona. Sin embargo, en las condiciones generales de prestación del servicio podrán preverse los supuestos y requisitos en que la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá hacerse cargo de la responsabilidad del mantenimiento a cambio de la tarifa que se establezca.

4. En las condiciones generales de prestación del servicio podrá establecerse una remuneración por gastos de gestión, así como una remuneración para los casos en que la operación de intermediación llegue a buen fin. Asimismo, se determinarán las condiciones y requisitos para su establecimiento y, en particular, la fijación de su importe, la suspensión temporal de su aplicación, la no sujeción y los supuestos de exención.

5. Las alteraciones de la titularidad de las fincas incorporadas al Banco de Tierras y la constitución, modificación o extinción de derechos reales o personales sobre ellas no afectará a la incorporación ni a sus efectos, incluida, en su caso, la cesión temporal del uso y el aprovechamiento a terceras personas, sin perjuicio del derecho de la nueva persona titular de solicitar la exclusión de la finca del Banco de Tierras. A estos efectos, en las condiciones generales de prestación del servicio, se incluirá la obligación del titular de hacer constar, en todos los negocios que afecten a la titularidad o uso de las fincas, la incorporación de estas al Banco de Tierras de Galicia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2021 en vigor desde 22-05-2021