Articulo 51 Puertos y Transporte Marítimo
Artículo 51. Extinción de las concesiones y autorizaciones.
1.- El derecho a la ocupación del dominio público portuario se extinguirá por:
a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.
b) Renuncia de la persona titular aceptada por la Administración portuaria.
c) Extinción de la personalidad jurídica de la persona titular de la concesión o autorización.
d) Muerte o incapacidad sobrevenida de la persona titular de la concesión o autorización, en el caso de que no se acuerde la continuidad a favor de sus causahabientes, previa comunicación de dicha circunstancia a la Administración portuaria.
e) Mutuo acuerdo entre la persona titular y la Administración portuaria.
f) Caducidad.
g) Revocación.
h) Rescate, previa indemnización, en el caso de las concesiones.
i) Extinción del título habilitante para la prestación de servicios portuarios, cuando la concesión o autorización sea medio o requisito para ello.
2.- Una vez que se produzca la extinción de la autorización o de la concesión, los edificios o instalaciones existentes revertirán libres de cargas de todo tipo a la Administración portuaria, que podrá acordar, en el plazo de tres meses desde la extinción, su derribo o retirada por la persona titular de la autorización o concesión extinguida y a sus expensas, y la Administración podrá ejecutar subsidiariamente los trabajos que no haya efectuado el titular en el plazo fijado.
3.- En todo caso la Administración portuaria no asumirá ningún tipo de obligación laboral o económica de la persona titular de la autorización o concesión.