Articulo 51 Protección Civil

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Artículo 51. Las comisiones locales de protección civil.

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1. Los municipios con más de cincuenta mil habitantes, los municipios que, sin alcanzar esta población, tienen en su término empresas, entidades, centros o instalaciones obligados a adoptar planes de autoprotección, según lo establecido en el artículo 7, y los municipios de carácter especial tipificados en el artículo 17.2 deben crear una Comisión Municipal de Protección Civil. En los demás municipios, la creación de esta comisión es facultativa y corresponde decidirlo, si procede, al pleno del Ayuntamiento.

2. La Comisión Municipal de Protección Civil está integrada por el Alcalde o Alcaldesa, quien la preside, y por representantes del ayuntamiento y demás Administraciones que disponen de servicios afectos a los planes municipales; por representantes de las entidades colaboradoras en funciones de protección civil y de la asociación de voluntarios y voluntarias, si existe; por los Directores o Directoras de los planes de autoprotección de las empresas y los centros del municipio que sean convocados, así como el personal técnico que se considere necesario.

3. La Comisión Municipal de Protección Civil tiene carácter consultivo, deliberante y coordinador, y ejerce las funciones que le asignan las leyes, reglamentos y ordenanzas municipales.

4. Los Consejos comarcales pueden crear comisiones comarcales de protección civil, con carácter consultivo, deliberante y coordinador, y de asistencia y cooperación para los municipios. El Gobierno debe determinar por reglamento las funciones de las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997