Articulo 51 Productos san...o in vitro

Articulo 51 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro

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Artículo 51. Certificados de conformidad

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1. Los certificados expedidos por los organismos notificados con arreglo a los anexos IX, X y XI se redactarán en una lengua oficial de la Unión determinada por el Estado miembro en el que tiene su domicilio social el organismo notificado, o, en su defecto, en una lengua oficial de la Unión aceptada por este último. El contenido mínimo de los certificados se atendrá a lo indicado en el anexo XII.

2. Los certificados serán válidos para el período que indican, que no excederá de cinco años. A solicitud del fabricante, la validez del certificado podrá prorrogarse por períodos adicionales no superiores a cinco años, sobre la base de una nueva evaluación con arreglo a los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables. Todo suplemento de un certificado será válido mientras el certificado al que complementa lo sea.

3. Los organismos notificados podrán imponer restricciones a la finalidad prevista de un producto para determinados grupos de pacientes o usuarios, o exigir que los fabricantes lleven a cabo estudios específicos de seguimiento del funcionamiento poscomercialización, con arreglo a la parte B del anexo XIII.

4. Si un organismo notificado observa que el fabricante ya no cumple los requisitos del presente Reglamento, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, suspenderá o retirará el certificado expedido o le impondrá restricciones, a menos que se garantice el cumplimiento de los requisitos porque el fabricante adopte las acciones correctivas adecuadas en un plazo adecuado determinado por el organismo notificado. El organismo notificado motivará su decisión.

5. El organismo notificado introducirá en el sistema electrónico a que hace referencia el artículo 52 cualquier información relativa a los certificados expedidos, incluidas sus modificaciones y suplementos, así como a los certificados suspendidos, restablecidos, retirados, denegados o a los que se han impuesto limitaciones. Dicha información estará accesible para el público.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 108 que, habida cuenta del progreso técnico, modifiquen el contenido mínimo de los certificados establecidos en el anexo XII.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 25-05-2017