Articulo 51 Patrimonio de Canarias

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Artículo 51. Permuta de bienes y derechos.

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1. Los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma podrán ser permutados por otros, previa tasación pericial y justificación de su conveniencia, cuando la diferencia de valor de los bienes a permutar no sea superior al 50 por ciento del valor del que lo tenga mayor.

La diferencia de valor que, en su caso, exista entre los bienes a permutar, podrá ser abonada en metálico al tiempo de formalizarse el contrato, o bien mediante la entrega de otros bienes o derechos de naturaleza distinta.

2. Cuando la diferencia de valor de los bienes a permutar supere el porcentaje antes indicado, tratándose de adquisición de bienes muebles por la Administración, el intercambio de bienes se regirá por las normas de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas para el contrato de suministro con pago parcial en especie, llevando implícita la desafectación de los bienes a entregar. En el supuesto de bienes inmuebles cuya diferencia de valor exceda de tales límites, serán de aplicación las normas de enajenación o adquisición, según proceda, en función de que la Comunidad Autónoma sea titular del inmueble que tenga el valor más alto o el más bajo, respectivamente. En tales casos, el adquirente del inmueble de valor más alto abonará parte del precio de éste mediante la transmisión del inmueble de valor más bajo.

3. La aportación de bienes o derechos de la Comunidad Autónoma a sociedades mercantiles públicas de su titularidad, como aportación no dineraria para la suscripción de acciones o ampliaciones de capital, se acordará por la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta, en su caso, del titular de la consejería u organismo público al que tales bienes estuviesen adscritos, previa tasación aprobada, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación mercantil y en el título IV de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006