Articulo 51 Ordenación de la Minería

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Artículo 51. Competencia sancionadora.

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1. Los expedientes sancionadores se incoarán por las delegaciones provinciales de la consejería competente en materia de minas.

2. La competencia para sancionar las infracciones en materia de minería corresponderá:

a) En las infracciones leves: al titular de la delegación provincial competente.

b) En las infracciones graves: al titular de la dirección general competente en materia de minas.

c) En las infracciones muy graves: al titular de la consejería competente en materia de minas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-06-2008 en vigor desde 26-06-2008