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Articulo 51 Ordenación Farmacéutica de Cantabria

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Artículo 51. Tipificación y calificación.

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1. Las infracciones podrán ser leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración para la salud producida y reincidencia.

2. Se calificarán como infracciones leves las siguientes:

a) La irregularidad en la aportación a la Administración sanitaria de la información que, de acuerdo con la normativa vigente, sea obligatorio suministrar.

b) Los incumplimientos horarios que no causen perjuicio al servicio.

c) El incumplimiento del deber de colaborar con la Administración sanitaria en las tareas de información para la evaluación y control de medicamentos.

d) Las irregularidades en el cumplimiento de las funciones profesionales y de cualquier otro aspecto de la normativa vigente que se comentan por simple negligencia, cuando la alteración y el riesgo sanitario causados sean de escasa entidad y no tengan trascendencia directa para la población.

e) Dificultar la actuación de la inspección y control mediante cualquier acción u omisión.

f) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción leve en la normativa especial aplicable al caso.

g) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley cuando, de acuerdo con lo previsto en este artículo, no sean calificadas como infracción grave o muy grave.

3. Se calificarán como infracciones graves las siguientes:

a) El funcionamiento de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica previstos en el artículo 4 de la presente Ley sin la presencia y actuación profesional del personal farmacéutico responsable cuando se preste el servicio farmacéutico.

b) La ausencia de servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los centros hospitalarios, sociosanitarios, psiquiátricos o penitenciarios que estén obligados a disponer de ellos.

c) El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen encargadas los diferentes centros de atención farmacéutica.

d) El no disponer de los recursos humanos y de los medios técnicos que, de acuerdo con la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, sean necesarios para realizar las funciones propias del respectivo servicio.

e) La negativa injustificada a dispensar medicamentos o su dispensación incumpliendo lo dispuesto en la normativa vigente.

f) La conservación de los medicamentos sin observar las condiciones exigidas.

g) La elaboración de fórmulas magistrales o preparados oficinales que incumplan los procedimientos y controles de calidad establecidos.

h) La información, promoción y publicidad de medicamentos o productos sanitarios que incumplan lo dispuesto en la normativa vigente.

i) El incumplimiento de los servicios de urgencia, siempre que éstos hubiesen sido válidamente aprobados.

j) El incumplimiento del deber de fármaco-vigilancia.

k) Cualquier actuación encaminada a limitar la libertad del usuario para escoger la oficina de Farmacia.

l) El incumplimiento del régimen de incompatibilidades dispuesto en la presente Ley.

m) El incumplimiento de los requerimientos que formule la Autoridad sanitaria, cuando se produzcan por primera vez.

n) La negativa a suministrar datos o a facilitar la información solicitada por la autoridad sanitaria.

ñ) Impedir la actuación de los servicios de control o inspección, o la falta de respeto y consideración a los inspectores en el ejercicio de su función.

o) No contar con las existencias mínimas de obligada tenencia.

p) Dispensar un producto o especialidad farmacéutica cuya fecha de validez haya caducado, e incluso no tenerla claramente separada del resto de existencias para impedir cualquier confusión posible cuando ha alcanzado su fecha de caducidad.

q) La venta de los medicamentos a precios distintos de los fijados oficialmente.

r) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción grave en la normativa especial aplicable en cada supuesto.

s) El incumplimiento horario, siempre que suponga alteración en el servicio o su desatención.

t) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.

u) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los criterios fijados en el presente artículo, debe calificarse como infracción grave y no ha sido calificado como muy grave.

v) Vulnerar el derecho de los pacientes y usuarios a la confidencialidad de su historia fármaco-terapéutica.

4. Se calificarán como infracciones muy graves las siguientes:

a) El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formulen la Autoridad sanitaria o sus agentes.

b) Cualquier infracción que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa especial aplicable a cada caso.

c) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2001 en vigor desde 16-01-2006