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Articulo 51 Montes y Gestión Forestal Sostenible

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Artículo 51. Minas y canteras.

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1. El otorgamiento de permisos de la Administración competente en materia minera para el desarrollo de actividades extractivas en terrenos forestales tanto aéreas como subterráneas requerirá informe de la Consejería cuando dichas actividades no se encuentren sometidas a evaluación de impacto ambiental teniendo carácter vinculante cuando afecte a montes en régimen especial administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de esta Ley.

2. El informe referido en el apartado anterior, cuando tenga por objeto montes en régimen especial administrativo, únicamente será favorable cuando se justifique que el interés del nuevo destino del suelo prevalece sobre el actual y conste la conformidad de los propietarios del monte. La explotación deberá ejecutarse con estricta sujeción a las prescripciones de la correspondiente autorización o concesión, pudiendo contemplar medidas compensatorias en terrenos colindantes así como al correspondiente proyecto de restauración.

3. La Consejería pondrá en conocimiento de la competente en materia minera los incumplimientos de las prescripciones y condiciones a las que se sometiera la autorización o concesión minera, incluidos los del proyecto de restauración aprobado, pudiendo supervisar su ejecución en su aspecto forestal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2008 en vigor desde 13-07-2008