Articulo 51 Medidas tributarias y administrativas 2005 I Balears
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Articulo 51 Medidas tributarias y administrativas 2005 I. Balears

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Artículo 51. Normas en materia de aguas.

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1. En el ámbito territorial de las Illes Balears, la persona titular de la concesión a que se refiere el apartado 4 del artículo 61 del texto refundido de la Ley de aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, ha de ser el propietario de las tierras a las que vaya destinada el agua o el titular de la explotación agraria.

2. En el ámbito de las Illes Balears se añaden dos apartados, tercero y cuarto, al artículo 109 de la Ley de aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 109. Régimen jurídico de la reutilización.

3. Cualquier persona física o jurídica que haya obtenido una concesión de reutilización de aguas podrá subrogarse por vía contractual en la titularidad de la autorización de vertido de las citadas aguas, con asunción de las obligaciones que ésta implique, incluidas la depuración y la satisfacción del canon de control del vertido. Estos contratos deberán ser autorizados por el correspondiente organismo de cuenca, a los efectos del cambio de titular de la autorización del vertido. En el caso de que la concesión se haya otorgado respecto de aguas efluentes de una planta de depuración, las relaciones entre el titular de ésta y el de aquella concesión serán reguladas igualmente mediante un contrato que deberá ser autorizado por el correspondiente organismo de cuenca.

4. De acuerdo con el principio de recuperación de costes que recoge el artículo 9.1 de la Directiva 2000/60 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la cual se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, el contrato al que se refiere el apartado 3 de este artículo, cuando se trate de la reutilización de aguas depuradas para campos de golf, contemplará necesariamente la recuperación de dicho coste, en los términos que se prevean concretamente en el contrato y se autoricen por la administración hidráulica. En ningún caso habrá lugar a la recuperación de costes cuando se trate del riego de zonas de jardín, limpieza viaria u otros usos públicos, así como usos agrarios, por lo que se refiere a los efectos sociales que tal recuperación supone.»

3. En el ámbito territorial de las Illes Balears, se añade una nueva infracción administrativa a las previstas en el apartado 3 del artículo 116 del texto refundido de la Ley de aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con la siguiente redacción:

«En el ámbito territorial de las Illes Balears constituye infracción administrativa en materia de aguas, además de las previstas en el apartado 3 del artículo 116 del texto refundido de la Ley de aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el incumplimiento de las normas técnicas de ejecución de sondeos, en especial, de la obligación de cimentar el espacio anular entre el entubamiento y la pared de los sondeos. Son responsables de esta infracción las personas físicas o jurídicas que ejecuten los sondeos y los directores facultativos de éstos.»

4. Se modifica la letra e) del apartado 6 del artículo 76 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y medidas tributarias, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Los usos recreativos, con excepción del riego de campos de golf, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 12/1988, de 17 de noviembre, de campos de golf.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006