Articulo 51 Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización 2009 de la Generalitat
Artículo 51
Se modifica el artículo 8 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Uno. Para iniciar la actividad de alojamiento, bastará con presentar ante la administración turística competente comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad, debidamente cumplimentada, conforme al modelo oficial. Recibida la misma, el órgano competente la inscribirá en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, clasificando al establecimiento en alguna de las siguientes modalidades:
1. Establecimientos Hoteleros.
2. Bloques, conjuntos y viviendas turísticas, denominados apartamentos turísticos.
3.Campamentos de Turismo.
4. Alojamiento Turístico Rural.
5. Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.
Dos. La inclusión en una u otra modalidad de las previstas en el apartado anterior quedará supeditada al cumplimiento de los requisitos reglamentariamente determinados».
- Texto Original. Publicado el 30-12-2009 en vigor desde 01-01-2010