Articulo 51 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público
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Artículo 51. MODIFICACIÓN DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO XII DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Vigente

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1. Se modifica el apartado 1.6 del artículo 12.1-5 del capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo.

«1.6. Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante tres años seguidos en todo el territorio de Cataluña: 70 euros.»

2. Se modifica el apartado 1.7 del artículo 12.1-5 del capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1.7. Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante cinco años seguidos en todo el territorio de Cataluña: 116,5 euros.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 12.1-5 del capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Matrículas áreas de caza

La cuota está constituida por un importe equivalente al 15% de la renta cinegética del área de caza, de acuerdo con los siguientes baremos:

2.1. Áreas de caza

- Con carácter general, 1,50 euros por hectárea y año. Se integran dentro de este grupo las áreas de caza que tienen un aprovechamiento de especies de caza menor y/o caza mayor.

- Cuando el titular del área de caza sea una asociación sin ánimo de lucro corresponde una cuota de 0,50 euros por hectárea y año.

2.2. Áreas de caza con aprovechamiento principal de aves acuáticas

- A todos los efectos, 4,0 euros por hectárea y año.

- Cuando el titular del área de caza sea una asociación sin ánimo de lucro corresponde una cuota de 1,15 euros por hectárea y año.

2.3. Áreas de caza con reglamentación especial (para toda el área) y áreas de caza mayor cerradas, 4,50 euros por hectárea y año.

2.4. Excepto en las áreas de caza cuyos titulares sean asociaciones sin ánimo de lucro, la cuota correspondiente a la matrícula del área no puede ser inferior a 220,87 euros.

2.5. Corresponde a los titulares de las áreas de caza el pago de la tasa.

2.6. Están exentas de pago de matrícula las áreas de caza que tengan una superficie forestal afectada como mínimo en un 25% por los incendios forestales producidos durante el año anterior, de acuerdo con la información que conste en la Dirección General del Medio Natural y Biodiversidad.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-01-2014 en vigor desde 31-01-2014