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Articulo 51 Medidas fiscales y administrativas 2022 de Galicia

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Artículo 51. Modificación de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias

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La Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, queda modificada como sigue:

Uno.

El número 4 del artículo 24 queda redactado como sigue:

«4. La empresa debe determinar con carácter previo a la contratación, de modo claro e inequívoco, el bien o servicio objeto de venta o prestación y la contraprestación que, en su caso, haya de satisfacer el consumidor. Cuando existan dudas respecto al bien o servicio por el que se satisfaga una contraprestación o sobre las condiciones de contratación se interpretará a favor del consumidor.

En todo caso, se considerará que existen dudas respecto al bien o servicio por el que se satisfaga una contraprestación o sobre las condiciones de contratación cuando la adquisición del bien o servicio lo sea como consecuencia de una oferta comercial por la empresa y por parte de esta no se acredite, de forma plena y completa, su concordancia con lo efectivamente contratado».

Dos. El número 3 del artículo 25 queda redactado como sigue:

«3. En caso de contradicción respecto al precio o contraprestación o sobre las condiciones de contratación por la adquisición de un bien o servicio que se realice en cualquier comunicación comercial se interpretará a favor del consumidor.

En todo caso, se considerará que existe contradicción respecto al precio o contraprestación o sus condiciones de contratación cuando la adquisición del bien o servicio lo sea como consecuencia de una oferta comercial por la empresa y por parte de esta no se acredite, de forma plena y completa, su concordancia con lo efectivamente contratado».

Tres. Se añade el artículo 56 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 56 bis. Reclamación de costes derivados del control de la vigilancia del mercado en caso de incumplimiento

La administración competente en materia de consumo podrá reclamar al operador económico la totalidad de los costes derivados del control de la vigilancia del mercado en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) nº 765/2008 y (UE) nº 305/2011.

Los costes indicados tendrán la consideración de créditos de derecho público y, una vez dictado el acto de liquidación, podrán exigirse de acuerdo con lo establecido en las normas que regulan el procedimiento de recaudación».

Cuatro. La letra b) del número 3 del artículo 64 queda redactada como sigue:

«b) Comunicando, en el plazo de ocho días hábiles, su intención de realizar el análisis contradictorio en un laboratorio oficial o privado autorizado, utilizando las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial.

El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico complementario a los que se refieren las letras a) y b) deberán ser remitidos en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la comunicación de su intención de realizar el análisis contradictorio. Si transcurriese dicho plazo sin que se hubiese remitido el resultado del análisis, se entenderá que renuncia a su derecho de realización del análisis contradictorio.

La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación de la muestra que esté en poder del interesado supone la aceptación de los resultados a los que se llegó en la práctica del primer análisis».

Cinco. El número 2 del artículo 65 queda redactado como sigue:

«2. Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, cuando el motivo de la toma de muestras sea la realización de ensayos analíticos sobre productos sometidos a certificación u homologación que se sometan a investigación para determinar su seguridad o aptitud funcional, así como en los supuestos en que no sea posible su obtención por triplicado en el momento de la toma de muestras, el resultado de los ensayos podrá quedar acreditado con un único resultado analítico obtenido en un laboratorio oficial de una muestra compuesta de un único ejemplar.

En estos casos, la realización de las pruebas se notificará previamente a las partes interesadas de las que se tenga conocimiento, al objeto de que puedan acudir y efectuar cuantas alegaciones estimen oportunas».

Seis. El número 1 del artículo 68 queda redactado como sigue:

«1. La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente se realizará de acuerdo con lo previsto en la legislación de aplicación, debiendo entenderse las actuaciones con las personas interesadas de las que se tenga conocimiento. Cuando sea la Administración autonómica la competente para tramitar este procedimiento, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses».

Siete. Los números 2 y 3 del artículo 76 quedan redactados como sigue:

«2. Se considera que un hecho infractor es independiente de otro cuando la comisión de uno pueda realizarse sin la realización del otro y viceversa. En este supuesto se impondrán tantas sanciones como hechos realizados.

En especial, salvo que sea de aplicación la condición del apartado 1, cada cláusula, acto, actuación o práctica abusiva se considerará como un hecho infractor independiente».

«3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se sancionará como única infracción, aunque valorando la totalidad de la conducta, la pluralidad continuada de acciones u omisiones idénticas o similares realizadas por un sujeto en relación con una serie de productos o prestaciones del mismo tipo. En estos supuestos se impondrá la sanción más elevada posible de las previstas para la infracción más grave cometida».

Ocho. Se añaden los números 3 y 4 al artículo 77, con la siguiente redacción:

«3. En ningún caso existirá igualdad de hechos cuando la sanción impuesta se refiera a personas distintas respecto de las que se les vulneraron sus derechos.

4. Cuando se trate de hechos concurrentes constitutivos de infracción, procederá la imposición de todas las sanciones o multas previstas en esta y en otras leyes aplicables para cada una de las infracciones. No obstante, al imponerse las sanciones, se tendrán en cuenta, a efectos de su graduación, las otras sanciones recaídas para que conjuntamente resulten proporcionadas a la gravedad de la conducta del infractor. Se considerará que hay hechos concurrentes constitutivos de infracción cuando el mismo sujeto incumpla diversos deberes que supongan diferentes lesiones del mismo o de distintos intereses públicos sin que una de las infracciones conlleve necesariamente la otra, aunque sirva para facilitarla o encubrirla, y ello con independencia de que se refieran a los mismos productos o servicios, o que esos incumplimientos sean sancionables conforme al mismo tipo de infracción».

Nueve. Los números 7 y 8 del artículo 81 quedan redactados como sigue:

«7. La negativa para aceptar el pago en efectivo como medio de pago dentro de los límites establecidos por la normativa tributaria y de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

8. El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización, tipificación o denominación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios, incluidas las relativas a la información previa a la contratación, que no tengan el carácter de grave o muy grave».

Diez. El número 15 del artículo 81 queda redactado como sigue:

«15. Toda actuación discriminatoria contra personas consumidoras vulnerables, independientemente del motivo, o contra cualquier consumidor o usuario por el ejercicio de los derechos que confiere la normativa de aplicación en materia de protección a los consumidores y usuarios, ya sea no atendiendo sus demandas, negándoles el acceso a los establecimientos o dispensándoles un trato o imponiéndoles unas condiciones desiguales, así como el incumplimiento de las prohibiciones de discriminación previstas en el Reglamento (UE) 2018/302, cuando dicha actuación no sea constitutiva de delito».

Once. Se añaden los números 16, 17 y 18 al artículo 81, con la siguiente redacción:

«16. Las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios y, en especial, las previstas como tales en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuando no sean constitutivas de delito.

17. El incumplimiento de las obligaciones en relación con los servicios de atención al cliente establecidas en la normativa de aplicación en materia de protección a los consumidores y usuarios, que no tengan el carácter de grave o muy grave.

18. Los incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones contempladas en la presente ley u otras normas de protección de los consumidores que no tengan la calificación de infracciones graves o muy graves en los artículos siguientes».

Doce. El número 10 del artículo 82 queda redactado como sigue:

«10. La venta al público de bienes o la prestación de servicios a precios superiores a los máximos establecidos en la normativa aplicable, siempre que no tengan el carácter de muy grave».

Trece. El número 18 del artículo 82 queda redactado como sigue:

«18. El incumplimiento de las disposiciones y régimen sobre garantía o conformidad de los productos y servicios de consumo, así como la insuficiencia de la asistencia técnica con relación a la ofrecida o exigible por el consumidor en la adquisición de tales bienes».

Catorce. Se añade el número 22 bis al artículo 82, con la siguiente redacción:

«22 bis. El incumplimiento de los compromisos previstos en el apartado 2 del artículo 92».

Quince. El número 28 del artículo 82 queda redactado como sigue:

«28. La realización de cualquier práctica o actuación abusiva o cualquier actuación abusiva».

Dieciséis. El número 34 del artículo 82 queda redactado como sigue:

«34. El incumplimiento o no acreditación de facilitar al consumidor la información previa al contrato exigida en la normativa aplicable».

Diecisiete. El número 36 del artículo 82 queda redactado como sigue:

«36. La exigencia de datos o el registro del consumidor siempre que no sean necesarios para el suministro o funcionamiento de bienes o prestación de servicios o para que la empresa cumpla con las obligaciones establecidas en la normativa de aplicación».

Dieciocho. El número 43 del artículo 82 queda redactado como sigue:

«43. No devolución o abono a los consumidores de cantidades indebidamente cobradas, retenidas o abonadas por los consumidores por gastos que no les correspondan, en especial como consecuencia de la aplicación de cláusulas abusivas o de la realización de prácticas o cualquier actuación abusiva, de la entrega de bienes o prestación de servicios no solicitados o no prestados efectivamente, o del ejercicio del derecho de desistimiento, revocación, inexistencia de relación de consumo o cualquier otra circunstancia; así como la no remoción de los efectos para los consumidores derivados de las acciones o situaciones anteriores».

Diecinueve. Se añaden los números 48, 49, 50 y 51 al artículo 82, con la siguiente redacción:

«48. El incumplimiento de los deberes y prohibiciones impuestos por la Administración mediante órdenes o como medidas cautelares o provisionales dictadas con el fin de evitar la producción o continuación de riesgos o lesiones para los consumidores, así como el incumplimiento de los compromisos adquiridos para poner fin a la infracción y corregir sus efectos.

49. El envío o suministro, con pretensión de cobranza, de bienes o servicios no solicitados por el consumidor.

50. El uso de técnicas de comunicación que requieran el consentimiento expreso previo o la falta de oposición del consumidor y usuario, cuando no concurran estos.

51. La negativa u obstaculización al ejercicio del derecho de desistimiento por parte del consumidor».

Veinte. El artículo 84 queda redactado como sigue:

«Artículo 84. Infracciones graves o muy graves por concurrir determinadas circunstancias

1. Las infracciones que, de acuerdo con los artículos 81 y 82, tengan la calificación de leve o grave serán calificadas, respectivamente, como graves o muy graves si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido realizadas aprovechando situaciones de necesidad de determinados bienes, productos o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, así como originar igual situación.

b) Haber sido realizadas explotando la especial inferioridad, subordinación o indefensión de determinados consumidores o grupos de ellos.

c) Cometerse con incumplimiento total de los deberes impuestos o con una habitualidad, duración u otras circunstancias cualitativas o cuantitativas que impliquen desprecio manifiesto de los intereses públicos protegidos en la normativa de aplicación en materia de protección de personas consumidoras y usuarias

d) Producir una alteración social grave, injustificada y previsible en el momento de la comisión, originando alarma o desconfianza en los consumidores o incidiendo desfavorablemente en un sector económico.

e) Realizarse haciendo valer la situación de predominio del infractor en un sector del mercado.

f) Ser reincidente o responsable por la comisión de cualquier delito o infracción lesiva de los intereses de los consumidores o usuarios en las condiciones y plazos previstos en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

g) Que se haya creado una situación de desabastecimiento de un sector o de una zona de mercado.

h) La aplicación de precios o márgenes comerciales en cuantía muy superior a los límites autorizados o comunicados a la administración competente, o como consecuencia de una actuación ilícita, así como la concurrencia en la mayoría de los bienes y servicios ofrecidos por una empresa de precios que excedan de tales límites, aunque individualmente considerados no resulten excesivos.

2. Las infracciones que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y en el presente artículo, tengan la calificación de grave o muy grave se considerarán, respectivamente, como leve o grave si antes de iniciarse el procedimiento sancionador el responsable corrigió diligentemente las irregularidades en que consista la infracción, siempre que no haya causado perjuicios directos, devolvió voluntariamente las cantidades cobradas, colaboró activamente para evitar o disminuir los efectos de la infracción u observó espontáneamente cualquier otro comportamiento de análogo significado. No obstante, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, y se impondrá la sanción en su grado máximo, cuando se acredite alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de una infracción continuada o de una práctica habitual.

b) Que la infracción comporte un riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores, salvo que el riesgo forme parte del tipo infractor.

3. Cuando concurran circunstancias del apartado 1 con las del apartado 2 podrán compensarse para calificar la infracción».

Veintiuno. El número 1 del artículo 86 queda redactado como sigue:

«1. Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente ley serán las siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 150 a 10.000 euros y podrán exceder de esta cantidad, hasta alcanzar el triple del valor de los bienes o servicios objeto de infracción, o del coste de la campaña publicitaria o comunicaciones comerciales, siempre que la infracción se cometa a través de estos medios, o alcanzar entre dos y cuatro veces el beneficio ilícito obtenido.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.001 a 100.000 de euros y podrán exceder de esta cantidad, hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracción, o del coste de la campaña publicitaria o comunicaciones comerciales, siempre que la infracción se cometa a través de estos medios, o alcanzar entre cuatro y seis veces el beneficio ilícito obtenido.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 100.001 a 1.000.000 euros y podrán exceder de esta cantidad, hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracción, o del coste de la campaña publicitaria o comunicaciones comerciales, siempre que la infracción se cometa a través de estos medios, o alcanzar entre seis y ocho veces el beneficio ilícito obtenido.

No obstante, cuando la aplicación de los rangos indicados anteriormente implique la imposición de una sanción desproporcionada en relación con la capacidad económica del infractor, se podrá utilizar el rango asignado a la calificación de un menor nivel de gravedad para el cálculo de la sanción. Esta utilización del rango asignado a un menor nivel de gravedad podrá alcanzar la reducción en dos niveles y será particularmente considerada en los supuestos de microempresas, pequeñas y medianas empresas».

Veintidós. Se añade el número 5 al artículo 86, con la siguiente redacción:

«5. La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad y la retirada del mercado precautoria o definitiva de bienes o servicios por razones de salud y seguridad, no tienen el carácter de sanción».

Veintitrés. El artículo 87 queda redactado como sigue:

«Artículo 87. Gradación de las sanciones

Para determinar, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos, el importe de la multa correspondiente a cada infracción, se atenderá a la concurrencia de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 84 que no pudieron ser tenidas en cuenta para alterar la calificación de la infracción o que no se dieron con todos los requisitos, además de la naturaleza de la infracción, el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, el carácter continuado de la infracción, el número de consumidores afectados, el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido, las sanciones impuestas por la misma infracción a su autor en otros estados miembros en casos transfronterizos, así como el volumen de negocio anual o cualquier otro indicador de su capacidad económica.

También se tendrán cuenta para determinar el importe de la multa correspondiente las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas contempladas en los artículos siguientes».

Veinticuatro. Se añade el apartado k) al artículo 88, con la siguiente redacción:

«k) La existencia de sanciones previas por hechos concurrentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 77.2».

Veinticinco. El número 2 del artículo 91 queda redactado como sigue:

«2. La imposición de las sanciones deberá garantizar, en cualquier circunstancia, que la comisión de una infracción no resulte más beneficiosa para la parte infractora que el cumplimiento de las normas infringidas».

Veintiséis. Se añade el número 3 al artículo 91, con la siguiente redacción:

«3. El beneficio ilícito se calculará, cuando no pueda ser determinado exactamente, con criterios estimativos e incluirá el aumento de ingresos y el ahorro de gastos que suponga, directa o indirectamente, la infracción sin descontar multas, perjuicios de los decomisos o cierres, ni las cantidades que por cualquier concepto tenga que abonar el responsable a la Administración o a los consumidores como consecuencia de la infracción».

Veintisiete. Se añade un número 4 al artículo 91, con la siguiente redacción:

«4. Cuando se impongan sanciones con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394, su importe máximo para infracciones muy graves equivaldrá al 4 % del volumen de negocio anual del empresario en España o en los estados miembros afectados por la infracción. En caso de no disponerse de esta información, se podrán imponer multas cuyo importe máximo equivaldrá a dos millones de euros».

Veintiocho. Las letras a) y c) del número 1 del artículo 92 quedan redactadas como sigue:

«a) Con una reducción de un setenta por ciento en los supuestos de conformidad con el contenido del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, siempre que este no se inicie a consecuencia de denuncia o reclamación de una persona perjudicada y se justifique haber rectificado las circunstancias de la infracción cometida.

El importe resultante de dicha reducción nunca podrá, en ningún caso, ser inferior al límite mínimo establecido en el artículo 86 para las sanciones previstas en él según la gravedad de la infracción imputada.

Para poder acogerse a tal reducción, deberá manifestarse dicha conformidad y justificarse el ingreso de la sanción con la deducción o solicitar el fraccionamiento de la misma en el plazo de alegaciones al acuerdo de iniciación del expediente sancionador. En todo caso, tanto el ingreso de la sanción con la deducción como la solicitud de fraccionamiento de la misma en el plazo indicado supondrán la conformidad con el contenido del acuerdo de iniciación. El cumplimiento de los requisitos anteriores para acogerse a la reducción pondrá fin al procedimiento».

«c) Con una reducción de un veinticinco por ciento en los supuestos de conformidad con la resolución sancionadora, caso en que deberá manifestarse dicha conformidad y justificarse el ingreso de la sanción con la reducción o solicitar el fraccionamiento de la misma en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución. El ingreso de la sanción con la deducción en el plazo indicado supondrá la conformidad con la resolución sancionadora. El importe resultante de esta reducción no podrá ser, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, inferior al límite mínimo establecido en el artículo 86 para las sanciones previstas en él según la gravedad de la infracción imputada».

Veintinueve. El número 2 del artículo 92 queda redactado como sigue:

«2. El órgano competente para imponer la sanción podrá resolver la terminación del procedimiento sancionador cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre los consumidores derivados de las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente el interés público. Los compromisos serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez incorporados a la resolución que ponga fin al procedimiento.

En estos supuestos se impondrá la sanción correspondiente pero inferior en un grado, sin que en ningún caso pueda alcanzar la reducción la prevista en las letras a) y b) del apartado anterior».

Treinta. Se añade un número 6 al artículo 92, con la siguiente redacción:

«6. La interposición de recursos administrativos o judiciales supondrá la pérdida de las reducciones determinadas en este artículo».

Treinta y uno. El artículo 93 queda redactado como sigue:

«Artículo 93. Sanciones accesorias

1. La administración pública competente podrá acordar, como sanciones accesorias, frente a las infracciones en materia de defensa de los consumidores previstas en esta norma:

a) El decomiso de la mercancía adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor. El decomiso de las mercancías objeto de la infracción que sean propiedad del responsable, salvo que ya haya sido adoptado definitivamente para preservar los intereses públicos o que, pudiendo resultar de lícito comercio tras las modificaciones que procedan, su valor, sumado a la multa, no guarde proporción con la gravedad de la infracción, en cuyo caso podrá no acordarse tal medida o acordarse solo parcialmente en aras de la proporcionalidad. La resolución sancionadora que imponga esta sanción decidirá el destino que, dentro de las previsiones que en su caso se encuentren establecidas en la normativa aplicable, deba dar la administración competente a los productos decomisados.

b) La publicidad de las sanciones impuestas, cuando adquieran firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción o traigan causa en la difusión de contenidos racistas, xenófobos y sexistas, LGTBIfóbicos, denigrantes o discriminatorios.

c) El cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años en los casos de infracciones muy graves.

2. Todos los gastos derivados de las medidas adoptadas del párrafo anterior, incluidas las derivadas del transporte, distribución y destrucción, serán por cuenta de la persona infractora.

3. No tendrá el carácter de sanción la publicación por parte de la administración competente en materia de consumo por cualquier medio, incluidas las redes sociales del infractor, de los pronunciamientos judiciales firmes que ratifiquen sanciones impuestas en vía administrativa».

Treinta y dos. Los números 2, 3 y 4 del artículo 94 quedan redactados como sigue.

«2. El plazo de prescripción de la infracción de la normativa de consumo no comenzará a computar hasta que esta se manifieste o exteriorice y, en el caso de infracciones continuadas o de efectos continuados, solo cuando finalice o deje de realizarse la acción infractora o el último acto con el que la infracción se consume.

3. Las actuaciones judiciales penales y la tramitación de otros procedimientos administrativos sancionadores, si impiden iniciar o continuar el procedimiento para sancionar las infracciones tipificadas por medio de ley, suspenden el plazo de prescripción de las infracciones.

Interrumpirán la prescripción de las infracciones las actuaciones judiciales en el ámbito penal sobre los mismos hechos o sobre otros hechos conexos cuya separación de los constitutivos de la infracción de la normativa de consumo sea jurídicamente imposible, de manera que la sentencia que pudiere recaer vincule a la administración actuante.

4. El plazo de prescripción de las infracciones estará suspendido desde la presentación de la reclamación por el consumidor a la empresa hasta que por esta se dé contestación a la misma de acuerdo con la normativa de aplicación, así como durante el tiempo en que se esté buscando una solución a la reclamación presentada por las propias partes o con la intervención de un tercero».

Treinta y tres. Los números 5, 7, 8 y 9 del artículo 96 quedan redactados como sigue:

«5. Si una infracción es imputada a una persona jurídica, pueden ser consideradas también como responsables las personas que integran sus organismos rectores o de dirección o administración, así como los técnicos responsables de la elaboración y control.

A efectos de la presente ley, integran los órganos rectores o de dirección o administración las personas que consten en los registros públicos como tales, las que hagan ostentación pública de esta condición o las que actúen como si la tuviesen».

«7. En caso de infracciones cometidas por personas jurídicas que se extingan o se encuentren en situación concursal antes de ser sancionadas, la responsabilidad administrativa podrá exigirse también a las personas físicas que compongan los órganos de dirección o administración en el momento de la comisión de la infracción.

8. La responsabilidad de los coautores de una misma infracción será independiente y se impondrá a cada uno la sanción correspondiente a la infracción en la extensión adecuada a su culpabilidad y demás circunstancias personales. En particular, se entenderán incluidos en este caso los anunciantes y agencias de publicidad respecto de las infracciones de publicidad subliminal, engañosa o que infrinja lo dispuesto en la normativa sobre publicidad de determinados bienes o servicios.

9. La muerte del infractor extingue la responsabilidad. En caso de sanciones pecuniarias impuestas sobre entidades disueltas y liquidadas, la administración correspondiente podrá dirigirse, para la cobranza de las sanciones pecuniarias impuestas a dichas entidades, contra los socios o partícipes, que responderán solidariamente del importe de la deuda y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les adjudicó».

Treinta y cuatro. Se añaden los números 10 y 11 al artículo 96, con la siguiente redacción:

«10. Conforme a lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en el procedimiento sancionador podrá exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios causados al consumidor, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora, debiendo notificarse al infractor para que proceda a su satisfacción en un plazo que será determinado en función de la cuantía. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

11. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores y en los artículos siguientes, en los supuestos de ventas automáticas de bienes o servicios serán responsables los determinados en la normativa de ordenación del comercio minorista de aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia».

Treinta y cinco. El apartado 1 del artículo 97 queda redactado como sigue:

«1. En las infracciones cometidas en bienes envasados o identificados, se consideran responsables el marquista y la firma o razón social que figure en la etiqueta o identificación, salvo que se demuestre la falsificación de la etiqueta o identificación, su utilización sin permiso o la responsabilidad de algún integrante de la cadena de distribución o comercialización distinto de los anteriores».

Treinta y seis. Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 100, con la siguiente redacción:

«3. Los importadores o quienes distribuyan por primera vez en el mercado nacional productos de consumo que puedan afectar a la seguridad y salud de los consumidores tienen el deber de asegurar que dichos productos cumplen los requisitos exigibles para ser puestos a disposición de los consumidores y usuarios. Asimismo, responderán solidariamente de las sanciones impuestas a sus suministradores o proveedores, con independencia de la responsabilidad que les corresponda por sus propias infracciones cuando, dentro de su deber de diligencia, no adopten las medidas que estén a su alcance, incluyendo la facilitación de información, para prevenir las infracciones cometidas por estos.

4. Los prestadores de plataformas serán responsables, en igual medida que el proveedor del bien o servicio, cuando actúen con fines relacionados con sus propias actividades y en calidad de socio contractual directo del consumidor, respecto de la oferta o contratación de bienes o servicios realizada a través de dichas plataformas».

Treinta y siete. El número 4 del artículo 102 queda redactado como sigue:

«4. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

En ningún caso se considerará que existe persistencia de forma continuada cuando la iniciación del procedimiento se refiera a personas distintas respecto de aquellas a las que se les vulneraron sus derechos, o hechos o conductas independientes unas de otras».

Treinta y ocho. Los números 9 y 11 del artículo 109 quedan redactados como sigue:

«9. Corresponderá a la empresa probar el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en la normativa de aplicación, incluidas las obligaciones de dar o hacer, así como las manifestaciones realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la presente ley».

«11. No será precisa la prueba de los contenidos de cualquier comunicación pública realizada por la empresa o por su cuenta y por cualquier medio, incluidas las comunicaciones realizadas a través de la web o redes sociales».

Treinta y nueve. El artículo 110 queda redactado como sigue:

«Artículo 110. Propuesta de resolución

1. Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución, en la cual se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica; se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, y se especificará la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que hayan sido adoptadas, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por la persona designada para la instrucción del mismo, o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 89.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas».

Cuarenta. Se añade un número 6 al artículo 112 con la siguiente redacción:

«6. Cuando adquieran firmeza en vía administrativa las resoluciones por las que se ponga fin al procedimiento sancionador en relación con infracciones que tengan la calificación de muy graves con arreglo a esta norma, así como aquellas que se dicten con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394, serán de libre acceso y publicadas en la página web de la autoridad correspondiente, una vez sean notificadas a los interesados. Dicha publicación se llevará a cabo tras resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores».

Cuarenta y uno. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Microempresas, pequeñas y medianas empresas

A los efectos de la presente ley, se considerarán microempresas, pequeñas y medianas empresas las que así lo sean y se justifiquen de acuerdo con lo establecido en la Recomendación de la Comisión Europea (2003/361/CE) de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

No obstante lo anterior, mediante decreto se podrán modificar los criterios aplicables a los efectos de considerar una empresa como microempresa, pequeña o mediana empresa».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2022 en vigor desde 01-01-2023