Articulo 51 Ley 50/1980 de 8 de Oct
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»Artículo cincuenta y uno.
La indemnización del asegurador comprenderá necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veintisiete:
Primero.-El valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato.
Segundo.-El daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981