Articulo 51 Juego y prevención de la ludopatía
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Articulo 51 Juego y prevención de la ludopatía

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Artículo 51. Otros locales habilitados para la instalación de máquinas de juego

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1. En los establecimientos públicos de hostelería y semejantes, bajo las condiciones y las limitaciones que se establezcan reglamentariamente, se puede autorizar la instalación de un máximo de dos máquinas de tipo B o recreativas con premio.

2. Cada máquina de tipo B debe contar con un sistema de activación-desactivación por control remoto del personal encargado del local, de manera que se evite el acceso al juego a las personas incursas en prohibiciones del juego, de acuerdo con los artículos 18 y 19 de esta ley. Una vez finalizadas las partidas de juego y durante el tiempo en que la máquina de juego no esté siendo utilizada, permanecerá desactivada sin emitir estímulos sonoros, visuales o lumínicos. El personal encargado del local en que la máquina está instalada asume la responsabilidad de hacer cumplir las prohibiciones de juego establecidas en esta ley.

Este sistema de activación-desactivación puede incluir un sistema de identificación fehaciente de la persona jugadora para evitar la práctica de juego a las personas que la tienen prohibida. Las características técnicas y las condiciones de funcionamiento de este sistema de activación y desactivación se deben determinar reglamentariamente.

3. No obstante, no se puede autorizar la instalación de máquinas de juego en terrazas o vías públicas ni en el exterior de los locales habilitados, así como en los bares o cafeterías ubicados en el interior de centros docentes, sanitarios, sociales o juveniles y de recintos deportivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-06-2020 en vigor desde 16-06-2020