Articulo 51 Impuesto sobr...e Bizkaia

Articulo 51 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Bizkaia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 51.-Sustituciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y, en consecuencia, se le exigirá el Impuesto cuando el heredero instituido falleciera antes o no pudiera aceptar la herencia, atendiendo a su parentesco con el causante.

Si no quisiese aceptar la herencia el heredero instituido, se estará a lo dispuesto para el caso de renuncia a la herencia en el artículo 60 de esta Norma Foral.

2. En las sustituciones pupilar y ejemplar se entenderá que el sustituto hereda al sustituido y se le girará la liquidación del Impuesto, cuando se realice la sustitución, atendiendo al grado de parentesco con el descendiente sustituido y sin perjuicio de lo satisfecho por éste al fallecimiento del testador.

3. En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el Impuesto en la institución y en cada sustitución teniendo en cuenta el grado de parentesco del instituido o del sustituto con el causante, reputándose al fiduciario y a los fideicomisarios, con excepción del último, como meros usufructuarios, salvo que pudiesen disponer de los bienes por actos «inter vivos» o «mortis causa», en cuyo caso se liquidará por el pleno dominio, aplicándose lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 de esta Norma Foral.

En este último caso los causahabientes del heredero podrán solicitar la devolución del Impuesto satisfecho por su causante, en la parte correspondiente a la nuda propiedad, si justifican que los bienes afectados por la sustitución han sido transmitidos al sustituto designado por el testador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-2015 en vigor desde 01-04-2015