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Articulo 51 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 51. Evaluación nacional relativa a vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los que se sospecha que comportan un riesgo grave o un incumplimiento

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Cuando, basándose en sus propias actividades de vigilancia del mercado, o en la información obtenida de una autoridad de homologación o de un fabricante o en reclamaciones, las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para considerar que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente comporta un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público contemplados por el presente Reglamento o no cumplen los requisitos establecidos en este, llevarán a cabo una evaluación en relación con el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate, que abarque todos los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos correspondientes y las autoridades de homologación competentes cooperarán plenamente con las autoridades de vigilancia del mercado, lo que incluirá transmitir los resultados de todos los controles o ensayos pertinentes efectuados de conformidad con el artículo 31.

El artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 se aplicará a la evaluación del riesgo del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018