Articulo 51 Energía nuclear
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Artículo 51.

Vigente

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El pago de indemnizaciones como consecuencia de un daño producido por accidente nuclear estará sujeto a la siguiente prelación:

Primero. Daños a personas, que se indemnizarán según resulte, por lo menos, con la cantidad que correspondiera por la aplicación de las tablas del Seguro de Accidentes de Trabajo. Las indemnizaciones personales nunca serán prorrateables, y en el caso en que la cobertura no fuera suficiente a satisfacerlas, el Estado arbitrará los medios legales para cubrir la diferencia.

Segundo. Daños en el patrimonio de las personas, que se indemnizarán una vez satisfechas las reclamaciones por daños personales. En el caso en que la cobertura no fuera suficiente, se procederá a un prorrateo con arreglo a la importancia del daño acaecido en cada patrimonio.

En las cantidades que se paguen por concepto de indemnización no se incluirán los intereses ni los gastos judiciales.

(NOTA: La derogación de este artículo entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor en España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de responsabilidad Civil por daños Nucleares (Convenio de París) y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica el Convenio complementario del anterior (Convenio de Bruselas).)

Modificaciones