Articulo 51 Deporte de Eu...-Derogada-

Articulo 51 Deporte de Euskadi -Derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 51. Alteración de resultados de las competiciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Los órganos disciplinarios podrán alterar los resultados de las competiciones deportivas cuando las infracciones sancionadas así lo determinen, y especialmente por causa de acciones u omisiones encaminadas a predeterminar los resultados de la competición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998