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Articulo 51 Coordinación de las Policías Locales de Murcia

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Artículo 51. Retribuciones.

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1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local percibirán, por el desempeño de su puesto de trabajo, unas retribuciones justas y adecuadas a su nivel de formación, dedicación, incompatibilidad, así como al riesgo que comporta su misión, que contemplen también la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.

2. Las retribuciones básicas se fijarán de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal y tendrán idéntica cuantía para todos los miembros de un mismo grupo.

3. Las retribuciones complementarias a percibir y su cuantía se determinarán por el Ayuntamiento, dentro de los límites fijados por la legislación aplicable, y previa negociación con los representantes sindicales, atendiendo a las peculiaridades de las diferentes categorías profesionales y a la especificidad de cada puesto de trabajo.

4. Los Ayuntamientos deberán, en la determinación de los niveles de los puestos de trabajo, a efectos de percepción del complemento de destino, respetar las siguientes reglas:

a) El nivel mínimo para los puestos de trabajo de Agente será el 18.

b) La asignación de niveles deberá llevarse a cabo por cada Ayuntamiento de manera que, en ningún caso, en los puestos de una determinada categoría sean mayores o iguales que en los de la inmediata superior.

5. La cuantía del complemento específico correspondiente a los distintos puestos de trabajo será fijada por los Ayuntamientos, teniendo en cuenta las circunstancias indicadas en el apartado primero del presente artículo.

6. La consejería competente en materia de coordinación de policías locales promoverá la homogeneización de los conceptos retributivos de los diferentes cuerpos, de forma acorde a las posibilidades y necesidades de los Ayuntamientos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-2019 en vigor desde 06-10-2019