Articulo 51 Cooperativas de Cataluña

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Artículo 51. Intervención de cuentas.

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1. La asamblea general ha de elegir, de entre los socios, de uno a tres interventores de cuentas, y, si lo regulan los estatutos, las personas suplentes. Si la persona o personas nombradas no tienen los conocimientos idóneos para el ejercicio del cargo, la asamblea general ha de autorizar su asesoramiento externo, con cargo a los fondos de la cooperativa.

2. Los estatutos han de regular el número de interventores y la duración de su mandato, que no puede ser inferior a un año ni superior a cinco años, excepto en el caso de reelección.

3. Los interventores de cuentas tienen derecho a comprobar en todo momento la documentación de la cooperativa.

4. La condición de interventor o interventora de cuentas es incompatible con la de miembro del consejo rector o de la dirección o la gerencia, y, en todos los supuestos, no puede tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, salvo, en este último caso, que la asamblea general lo autorice expresamente.

5. Los interventores de cuentas han de presentar a la asamblea general un informe sobre las cuentas anuales y otros documentos contables que deben someterse preceptivamente a la asamblea general para que, si procede, los apruebe. Los interventores disponen, para elaborar el mencionado informe, de un plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha en que el consejo les haya entregado la documentación pertinente. Si hay dos o más interventores de cuentas, en el caso de que discrepen pueden emitir informe por separado. El mencionado informe ha de ponerse a disposición de los socios de la cooperativa, con un mínimo de quince días antes de la asamblea general, para que puedan consultarlo.

6. El ejercicio del cargo de interventor o interventora de cuentas no puede ser retribuido, salvo que los estatutos establezcan lo contrario o que lo acuerde la asamblea general. En este caso, ha de fijarse el sistema de retribución. En cualquier circunstancia, los interventores de cuentas han de ser resarcidos por los gastos que les origine el ejercicio de dicha función.

7. Si una cooperativa de primer grado está formada por tres miembros, queda exenta de nombrar interventor o interventora de cuentas.

8. El régimen de responsabilidad de los interventores de cuentas es, en aquello que les sea aplicable, el establecido por el artículo 45.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2002 en vigor desde 17-10-2002