Articulo 51 Conservación de la naturaleza
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»Artículo 51.
Vigente
En situaciones excepcionales, los órganos forales competentes para los casos de fauna y flora silvestre, y el Departamento de Agricultura y Pesca para los supuestos de fauna y flora marina, podrán autorizar la captura, con fines científicos, culturales o de reintroducción o repoblación en otras zonas, de ejemplares de las especies catalogadas. Con los mismos fines podrá autorizarse, asimismo, la recogida de sus huevos, crías, semillas o propágulos. Todas estas actuaciones se realizarán de acuerdo con los correspondientes Planes de Gestión de Especies Amenazadas, si los hubiere.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994