Articulo 51 Comercio de I Balears

Articulo 51 Comercio de I. Balears

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Artículo 51. Transmisión

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1. La autorización no es transmisible.

2. Excepcionalmente, se podrá transmitir, con la comunicación previa al ayuntamiento competente, únicamente en caso de defunción o imposibilidad sobrevenida al titular de llevar a cabo la actividad:

a) En favor del cónyuge o pareja de hecho, de los ascendientes y descendientes en primer grado.

b) En favor de los trabajadores por cuenta del titular de la autorización municipal que acrediten una antigüedad mínima de un año.

3. El sustituto tiene que continuar la actividad de venta ambulante durante el resto del periodo de vigencia de la autorización, y sin perjuicio de la necesidad de cumplir los requisitos para el ejercicio de la venta ambulante y el resto de obligaciones que se puedan derivar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-10-2014 en vigor desde 19-10-2014