Articulo 51 Carreteras de Canarias
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 51.
Vigente
La Consejería competente y las demás Administraciones Publicas deberán coordinar, en el ejercicio de sus respectivas competencias los intereses públicos concurrentes y sus zonas de influencia reguladas en este título y, de modo especial, en cuanto ataña a la seguridad de la circulación y al servicio ofrecido por las carreteras.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-05-1991 en vigor desde 04-06-1991