Articulo 51 Carreteras de Canarias

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Artículo 51.

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La Consejería competente y las demás Administraciones Publicas deberán coordinar, en el ejercicio de sus respectivas competencias los intereses públicos concurrentes y sus zonas de influencia reguladas en este título y, de modo especial, en cuanto ataña a la seguridad de la circulación y al servicio ofrecido por las carreteras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-05-1991 en vigor desde 04-06-1991