Articulo 51 Carreteras de Aragón

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Artículo 51. Obras ruinosas que entrañen riesgo de daños a la carretera.

Vigente

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1. Cuando una construcción, o parte de ella, próxima a una carretera pudiera ocasionar daños a ésta o ser motivo de peligro para la circulación, el respectivo titular de la vía lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento competente, a los efectos de incoación de expediente para su declaración de ruina y subsiguiente demolición, en su caso.

2. Si existieren urgencia o peligro inminentes, se dará traslado de tal circunstancia al respectivo Servicio Provincial responsable de carreteras para que se adopten las medidas necesarias.

Este traslado se dará a las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos en el ámbito de las carreteras de su titularidad.

3. Para todo lo previsto en este artículo se observará el procedimiento que reglamentariamente se determine.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-1998 en vigor desde 19-01-1999