Articulo 51 Aguas

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Artículo 51. Devengo.

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1. El devengo se producirá en el momento en que se realice la utilización o consumo real o potencial del agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación.

2. En los usos domésticos y asimilados, el tipo de gravamen se aplicará sobre los consumos mensuales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2010 en vigor desde 18-12-2010