Articulo 50 Turismo de Galicia
Artículo 50. Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. El Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia es un registro público, de naturaleza administrativa, custodiado y gestionado por la consejería competente en materia de turismo, con el objetivo fundamental de tener a disposición un censo de las empresas y actividades turísticas reglamentadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de aquellas otras que fueran consideradas por la Administración autonómica de conveniente inscripción, debido a su incidencia turística, aunque no incumbiese su reglamentación a dicha administración, siempre que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de Galicia y soliciten la inscripción.
2. Serán objeto de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia:
Las empresas y establecimientos de alojamiento turístico.
Las empresas y establecimientos de restauración turística.
Las empresas y establecimientos de intermediación turística.
Las guías y los guías de turismo.
Las asociaciones, fundaciones y entes que tengan como finalidad fundamental el fomento y promoción del turismo.
Las oficinas de turismo de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Las empresas de servicios turísticos complementarios.
Cualesquiera otras actividades o establecimientos que por su relación con el turismo se determinen reglamentariamente.
3. Reglamentariamente se fijarán las normas de organización y funcionamiento del registro y el procedimiento y contenido de las inscripciones, así como su forma de acreditación.
- Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011