Articulo 50 Turismo de Aragón -Derogada-
Artículo 50. Balnearios.
1. Son balnearios los complejos turísticos que, contando con instalaciones de alojamiento hotelero y con un manantial de aguas minero- medicinales declaradas de utilidad pública, utilizan estos y otros medios físicos naturales con fines terapéuticos de reposo o similares.
2. Los empresarios podrán establecer el régimen de preferencia entre los clientes de los alojamientos y los usuarios de las instalaciones de tratamiento.
3. Los balnearios que utilicen aguas minero-medicinales o termales con fines terapéuticos tendrán la consideración de centros sanitarios añadida a la de complejos turísticos, debiéndose ajustar en los aspectos médicos y en las prestaciones hidrológicas y balneoterápicas a lo prescrito por las disposiciones aplicables en materia sanitaria.
- Artículo modificado por LEY 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragon.
(BOA de 21-06-2010) en vigor desde 22-06-2010