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Articulo 50 Transportes terrestres y movilidad sostenible

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Artículo 50. Régimen tarifario

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1. Los ayuntamientos, dentro de su ámbito territorial, podrán fijar las tarifas previa audiencia de las asociaciones representativas del sector y de las asociaciones de consumidores y usuarios. Estas tarifas, que pueden revisarse periódicamente y de manera excepcional cuando se produzca una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico, garantizarán que se cubra el coste real del servicio en condiciones normales de productividad y organización, permitiendo una amortización adecuada y un beneficio industrial razonable.

No obstante lo anterior, estas tarifas no serán de aplicación en caso de que el municipio se haya incorporado a una área territorial de prestación conjunta. En tal caso, serán de aplicación las tarifas aprobadas por el órgano competente en materia de regulación tarifaria de dicha área de prestación conjunta.

2. Las tarifas aprobadas son, en todo caso, de observancia obligada para los titulares de las licencias, los conductores de los vehículos y los usuarios; los municipios habilitarán medidas oportunas para el control de su aplicación.

Mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears se podrá regular que los servicios se hagan a precio cerrado.

3. Mediante los análisis que lo justifiquen y los correspondientes procedimientos de fijación de precios, que se fijarán reglamentariamente, podrá establecerse la posibilidad de la implantación de tarifas únicas equivalentes entre diversos municipios, a solicitud de los mismos.

4. Reglamentariamente se elaborará un modelo de estudio económico para la mejor gestión de la actualización de las tarifas que equilibre los ingresos y los costes del servicio.

5. Dentro del ámbito insular se tenderá a la unificación de conceptos y suplementos tarifarios de las tarifas urbanas e interurbanas que resulten aconsejables.