Articulo 50 TR del Estatu...s Públicas

Articulo 50 TR. del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas

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Artículo 50.

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1. En concepto de ayuda familiar se abonará a los funcionarios una cantidad anual en función de sus circunstancias familiares que se calculará aplicando al sueldo inicial del nivel E los siguientes porcentajes:

a) Por cónyuge o pareja estable que no perciba ingresos: 3,50 %.

b) Por cónyuge respecto del cual exista la obligación de satisfacer pensión impuesta por resolución judicial : 3,50 %.

Si la pensión fuera de menor importe que la ayuda, ésta se reducirá a la cuantía de aquélla.

c) Por cada hijo menor de edad no emancipado emancipado: 3,00 %

d) Por cada ascendiente o hermano menor de edad no emancipado, huérfano de padre y madre que conviva con el funcionario y dependa económicamente de él : 3,00 %

e) Por cada hijo disminuido físico o psíquico : 15,00 %

2. La cantidad resultante de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se incrementará, en función del número de hijos menores de edad no emancipados que convivan con el funcionario en los siguientes porcentajes:

a) De 3 a 5 hijos: 30%

b) De 6 a 8 hijos: 35%

c) Más de 8 hijos: 40%

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-09-1993 en vigor desde 01-09-1993