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Articulo 50 Servicios Sociales de Euskadi

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Artículo 50. Registros de servicios sociales.

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1.- Con el fin de garantizar la adecuada ordenación de los servicios sociales y el conocimiento actualizado del conjunto de recursos existentes, todas las entidades públicas y privadas y todos los servicios y centros dependientes de las mismas, formen parte o no del Sistema Vasco de Servicios Sociales, deberán ser objeto de registro.

2.- La estructura, la organización y el procedimiento registral se determinarán reglamentariamente, en los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando así proceda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008