Articulo 50 Seguimiento y...2003/87/CE

Articulo 50 Seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 50. Uso o transferencia del N2O

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. El N2O procedente de actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE respecto a las cuales dicho anexo especifique que el N2O es pertinente y si la instalación no emite N2O sino que lo transfiere a otra instalación que realiza el seguimiento y la notificación de emisiones de conformidad con el presente Reglamento, no se contabilizará como emisión de la instalación donde se origina.

La instalación que reciba el N2O de una instalación y actividad conforme al párrafo primero realizará el seguimiento de los flujos de gases pertinentes utilizando las mismas metodologías, como exige el presente Reglamento, como si el N2O se hubiese generado en la propia instalación receptora.

No obstante, cuando el N2O esté embotellado o se utilice como gas en productos, de modo que se emite fuera de la instalación, o cuando se transfiera fuera de la instalación a entidades no contempladas en la Directiva 2003/87/CE, se contabilizará como emisión de la instalación donde se origina, excepto las cantidades de N2O respecto de las cuales el titular de la instalación donde se origina el N2O pueda demostrar a la autoridad competente que el N2O se destruye por medio de equipos adecuados de reducción de emisiones.

2. En su informe anual de emisiones, el titular de la instalación que efectúa la transferencia indicará el código de identificación de la instalación receptora reconocido de acuerdo con los actos adoptados con arreglo al artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, si procede.

El párrafo anterior se aplicará igualmente a la instalación receptora, por lo que se refiere al código de identificación de la instalación que efectúa la transferencia.

3. Para determinar las cantidades de N2O transferidas de una instalación a otra, el titular aplicará una metodología basada en la medición, que se ajustará, entre otras disposiciones, a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45. La fuente de emisión corresponderá al punto de medición, y las emisiones se indicarán como cantidades de N2O transferidas.

4. Para determinar las cantidades de N2O transferidas de una instalación a otra, el titular aplicará el nivel más alto definido en la sección 1 del anexo VIII para las emisiones de N2O.

No obstante lo anterior, el titular podrá aplicar el nivel inferior siguiente, siempre que demuestre que la aplicación del nivel más alto definido en la sección 1 del anexo VIII es técnicamente inviable o genera costes irrazonables.

5. Los titulares podrán determinar las cantidades de N2O transferidas fuera de la instalación tanto en la instalación de origen como en la de destino. En este caso, se aplicará mutatis mutandis el artículo 48, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2018 en vigor desde 01-01-2019