Articulo 50 Resiliencia o...financiero

Articulo 50 Resiliencia operativa digital del sector financiero

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Artículo 50. Sanciones administrativas y medidas correctoras

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1. Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión, investigación y sanción necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento.

2. Las facultades a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, las siguientes facultades para:

a) tener acceso a cualquier documento o a los datos bajo cualquier forma que la autoridad competente considere pertinentes para el ejercicio de sus funciones y recibir o procurarse copia de los mismos;

b) realizar investigaciones o inspecciones in situ, en las que se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes actividades:

i) convocar a los representantes de las entidades financieras para que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la investigación, y registrar las respuestas,

ii) entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

c) exigir medidas correctoras y reparadoras en caso de incumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.

3. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer sanciones penales de conformidad con el artículo 52, los Estados miembros establecerán normas que prevean sanciones administrativas y medidas correctoras adecuadas en caso de infracción del presente Reglamento y garantizarán su aplicación efectiva.

Dichas sanciones y medidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

4. Los Estados miembros conferirán a las autoridades competentes la facultad de aplicar al menos las siguientes sanciones administrativas o medidas correctoras en caso de infracción del presente Reglamento:

a) emitir un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica que esté infringiendo el presente Reglamento para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

b) exigir el cese provisional o definitivo de toda práctica o conducta que la autoridad competente considere contraria a las disposiciones del presente Reglamento e impedir la repetición de dicha práctica o conducta;

c) adoptar cualquier tipo de medida, también de carácter pecuniario, para garantizar que las entidades financieras sigan cumpliendo los requisitos legales;

d) exigir, en la medida en que lo permita el Derecho nacional, los registros de tráfico de datos existentes que obren en poder de un operador de telecomunicaciones, cuando existan sospechas fundadas de infracción del presente Reglamento y cuando tales registros puedan ser pertinentes para una investigación de infracciones del presente Reglamento, y

e) publicar avisos, incluidas declaraciones públicas, en las que se indique la identidad de la persona física o jurídica y la naturaleza de la infracción.

5. Cuando el apartado 2, letra c), y el apartado 4 se apliquen a personas jurídicas, los Estados miembros conferirán a las autoridades competentes la facultad de aplicar las sanciones administrativas y las medidas correctoras, según las condiciones que establezca el Derecho nacional, a los miembros del órgano de dirección y a las demás personas físicas que, conforme al Derecho nacional, sean responsables de la infracción.

6. Los Estados miembros garantizará que cualquier decisión de imponer sanciones administrativas o medidas correctivas con arreglo al apartado 2, letra c), esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso.