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Articulo 50 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Artículo 50. Procedimiento para la deducción de deudas del causante puestas de manifiesto con posterioridad al ingreso del Impuesto.

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El procedimiento para la deducción de las deudas del causante que se pongan de manifiesto con posterioridad al ingreso de las autoliquidaciones practicadas por los interesados, se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª La deducción se hará efectiva mediante la devolución, sin intereses de demora, de la porción de Impuesto que haya sido ingresada y que corresponda al importe de la deuda no deducida, entendiéndose por tal la diferencia existente entre la cantidad ingresada y la que se habría debido ingresar si al practicar la autoliquidación se hubiese deducido el importe de la deuda.

2.ª Los interesados presentarán ante la Administración tributaria un escrito solicitando la rectificación correspondiente, acompañado de los documentos acreditativos de la existencia de la deuda o del pago de la misma realizado con posterioridad al ingreso.

3.ª Si la Administración tributaria estimase acreditado fehacientemente la existencia o el pago de la deuda, adoptará la correspondiente resolución reconociendo el derecho a la devolución de la porción de Impuesto a que se refiere la regla primera. En caso contrario, resolverá en sentido denegatorio, que se notificará a los interesados con expresión de los recursos procedentes.

4.ª Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha de expiración del plazo de presentación de la autoliquidación o cuando se trate de liquidaciones administrativas firmes de carácter definitivo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-11-2012 en vigor desde 03-11-2012