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Articulo 50 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Navarra-

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Artículo 50. Obligaciones de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas.

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1. Las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, a las que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo III del título VIII de la Ley Foral del Impuesto, deberán presentar, conjuntamente con su declaración por dicho Impuesto, una relación de sus socios o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el último día del periodo impositivo, con los siguientes datos:

a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los socios o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio.

b) Importe total de las cantidades a imputar a los socios o a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio que sean residentes en territorio español o no residentes con establecimiento permanente en el mismo, relativas a los siguientes conceptos:

1.-Resultado contable.

2.-Gastos financieros netos no deducidos por la entidad.

3.-Base imponible y liquidable.

4.-Base de las deducciones para evitar la doble imposición internacional y, en su caso, porcentaje de participación en la entidad de la que procede la renta.

5.-Base de las bonificaciones.

6.-Bases de las deducciones por incentivos.

7.-Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la agrupación de interés económico.

c) Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que a la sociedad no le hubiese sido aplicable el régimen especial.

2. Las agrupaciones de interés económico deberán notificar a sus socios o a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio mediante certificación expedida al efecto, las cantidades totales a imputar y la imputación individual de los conceptos previstos en la letra b) del apartado anterior.

3. A los efectos de la no tributación de los dividendos y participaciones en beneficios establecida en el párrafo primero del artículo 87.3 de la Ley Foral del Impuesto, las agrupaciones deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:

a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a periodos impositivos en los que tributaron en régimen general.

b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a periodos impositivos en los que tributaron en el régimen especial, distinguiendo entre los que correspondieron a socios residentes en territorio español de aquellos que correspondieron a socios no residentes en territorio español.

c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las tres a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren las letras a) y b).

4. Las menciones en la memoria anual a que se refiere el apartado 3 deberán efectuarse mientras existan reservas de las referidas en el apartado 3.b), aun cuando la entidad no tribute en el régimen especial.

5. Las obligaciones de información establecidas en los apartados 3 y 4 serán también exigibles respecto de las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en el apartado 3.b).

6. Lo dispuesto en este artículo, en la medida en que resulte de aplicación, obligará a las uniones temporales de empresas sujetas al régimen especial previsto en el capítulo III del título VIII de la Ley Foral del Impuesto, en relación con sus empresas miembros residentes en territorio español el último día del periodo impositivo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-01-2018 en vigor desde 04-01-2018