Articulo 50 Reglamento de...al Canario

Articulo 50 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 50.- Libro registro de facturas expedidas.

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1. Los empresarios o profesionales deberán llevar y conservar un libro registro de las facturas que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, el total de los referidos documentos.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16, apartado 2, y 26, apartado 1.d), del presente Reglamento, están obligados a la llevanza del libro de facturas expedidas:

- Todos los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, por las facturas, completas o simplificadas, que hayan emitido por las entregas de bienes o prestaciones de servicios en los que haya intervenido la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o establecimiento permanente, en el territorio de aplicación del Impuesto, con independencia del régimen tributario de aplicación y de si la operación se encuentra sujeta, exenta o no sujeta al Impuesto General Indirecto Canario.

- En los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 47 decies del presente Reglamento, los empresarios o profesionales acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional.

- Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario que estén obligados a presentar autoliquidaciones periódicas conforme al artículo 57.1.c) del presente Reglamento, por las facturas, completas o simplificadas, que hayan emitido por las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, incluso las exentas.

- En general, los empresarios o profesionales, establecidos o no, obligados a presentar declaración censal.

2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.

No obstante, en el caso de los empresarios y profesionales a que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento, la llevanza de este libro registro de facturas expedidas deberá realizarse a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.

3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas con indicación de que la operación se encuentra sujeta, exenta o no sujeta al Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, indicación de que se produce la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o el artículo 95 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o normas que las sustituyan.

Se consignará el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta del anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, o norma que la sustituya, y, en su caso, el tipo impositivo y, opcionalmente, también la expresión “IGIC incluido”, la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 47 quinquies de este Reglamento.

En el caso de los empresarios o profesionales a que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento, se incluirá además la siguiente información:

a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada.

Los campos de registro electrónico que se aprueben por Orden de la Consejería competente en materia tributaria podrán exigir que se incluyan otras especificaciones que sirvan para identificar determinadas facturas, como el caso de las facturas expedidas por terceros, así como la identificación de aquellos recibos y otros documentos de uso en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional a que se refieren el artículo 27.1 del presente Reglamento y la disposición adicional primera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o norma que lo sustituya.

b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento.

c) Descripción de las operaciones.

d) En el caso de facturas rectificativas se deberán identificar como tales e incluirán la referencia a la factura rectificada o, en su caso, las especificaciones que se modifican.

e) En el caso de facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad, se incluirá la referencia de la factura que se sustituye o de la que se canjea o, en su caso, las especificaciones que se sustituyen o canjean.

f) Las menciones a que se refieren el artículo 34, el apartado 2 del artículo 46, las letras a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 48 de este Reglamento, y las letras j), l), n), o) y p) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o norma que lo sustituya.

g) Periodo de liquidación de las operaciones que se registran a que se refieren las facturas expedidas.

h) En el caso de que la factura haya sido expedida en virtud de una autorización en materia de facturación de las previstas en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación, o norma que lo sustituya, se incluirá la referencia a la autorización concedida.

i) En el caso de las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, deberá consignar el importe total de la operación.

j) En el supuesto de las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes deberá consignar el importe total de la operación.

La persona titular de la Consejería competente en materia tributaria podrá, mediante Orden, determinar que, junto a lo anterior, se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los Capítulos I y III del Título IV del presente Reglamento.

(NOTA: Apdo. 3 con efectos desde el día 1 de enero de 2025)

4. La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha en que se hayan expedido, base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos impositivos, la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, los números inicial y final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 47 quinquies de este Reglamento, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o norma que lo sustituya.

b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

5. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas rectificativas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento citado en el apartado anterior, consignando el número, fecha de expedición, identificación del proveedor, base imponible, tipo impositivo y cuota.