Articulo 50 Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales
Artículo 50. Obligación de informar acerca del libramiento de cheques por parte de las entidades de crédito.
1. De conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 35 del presente Reglamento, las entidades de crédito deberán comunicar anualmente a la Administración tributaria la información relativa a.
a) Los cheques que libren contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques, exceptuándose los librados contra una cuenta bancaria.
b) Los cheques que abonen en efectivo y no en cuenta bancaria y que hubieran sido emitidos por una entidad de crédito, o, que habiendo sido librados por personas distintas, tuvieran un valor facial superior a 3.000 euros.
2. A estos efectos, las entidades de crédito deberán presentar una declaración que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los tomadores o, según proceda, de las personas que presenten al cobro los cheques que son objeto de esta declaración.
b) El número de serie y la cuantía de los cheques con separación de los librados por la entidad y los abonados por la misma. Se distinguirán, a su vez, los emitidos por otras entidades de crédito y los librados por personas distintas de cuantía superior a 3.000 euros.
- Texto Original. Publicado el 19-12-2013 en vigor desde 20-12-2013