Articulo 50 Reglamento de Armas

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Artículo 50.

Vigente

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Previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá efectuar la entrega de las armas de fuego a personas residentes en Estados miembros de la Comunidad Económica Europea distintos de España, cuando:

a) El adquirente haya recibido el permiso a que se refiere el artículo 73 de este Reglamento para efectuar la transferencia a su país de residencia.

b) El adquirente presente una declaración escrita y firmada que justifique su intención de poseer el arma de fuego en España, dando cumplimiento a todos los requisitos establecidos en este Reglamento para la tenencia y uso de armas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993