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Articulo 50 Reglamentación de Ruidos y Vibraciones

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Artículo 50.

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1. Será órgano competente para la incoación de expedientes sancionadores derivados de las infracciones a este Decreto los alcaldes-presidentes de los ayuntamientos del municipio donde se hubiere cometido la infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1.f), de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local. Asimismo, y en defecto de los anteriores, subsidiariamente podrá acordar la incoación de expedientes sancionadores el Director General de Salud Pública y Consumo de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura.

2. Serán órganos competentes para la resolución del expediente sancionador:

  1. Para la imposición de sanciones hasta 2.500.000 pesetas, los alcaldes-presidentes del municipio donde se cometió la infracción, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos del Estado para 1991.

  2. Para la imposición de sanciones de más de 2.500.000 pesetas, el Consejero de Bienestar Social de la Junta de Extremadura.

  3. Para la imposición de sanciones que impliquen el cierre del establecimiento, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.

3. Cuando por un ayuntamiento se esté tramitando un expediente sancionador, en que por la naturaleza y gravedad de la infracción haya de superarse la cuantía prevista en el párrafo a) del apartado anterior, se remitirá el expediente, con la oportuna propuesta, a la autoridad que resulte competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-1997 en vigor desde 12-02-1997