Articulo 50 Recuperación ...ra agraria

Articulo 50 Recuperación de la tierra agraria

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Artículo 50. Limitaciones a la incorporación

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No procederá la incorporación, de oficio o a instancia de parte, de parcelas al Banco de Tierras de Galicia, en los siguientes casos:

a) Cuando no se trate de una finca de tierra agroforestal.

b) Cuando la normativa sectorial de aplicación, en particular, la normativa urbanística, de ordenación del territorio, patrimonial cultural, de patrimonio natural y biodiversidad, de aguas, montes o incendios forestales, no permita o limite totalmente el destino de la finca o su uso y aprovechamiento.

c) Cuando no se acredite que la persona solicitante es titular de la finca, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

d) Cuando se constate la existencia de situaciones de hecho, de derechos, cargas o gravámenes que impidan el uso y el aprovechamiento de la finca, tales como instalaciones o construcciones, propias o ajenas, estén o no relacionadas con el uso y el aprovechamiento de la finca, presencia de basura, depósito de materiales, vertederos incontrolados, extracción de tierra o agregados.

e) Cuando razones de índole técnica, agronómica o forestal, justificadas en el correspondiente informe técnico, limiten o impidan la aptitud de la finca para su arrendamiento en los destinos y actividades previstos en la presente ley.

f) Cuando el terreno no se encuentre en las condiciones debidas de mantenimiento o gestión forestal activa que hagan que la finca adquiera las condiciones de abandono, excepto en el caso de arrendamientos pactados.

g) Cuando el titular de la finca tenga ya arrendado o cedido su uso a terceras personas.

h) Cuando el uso que se propone no sea admisible de acuerdo con el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2021 en vigor desde 22-05-2021