Articulo 50 Puertos de la Generalitat

Articulo 50 Puertos de la Generalitat

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 50. Garantía definitiva de las obras

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. En el plazo que establezca la Administración portuaria, el concesionario tendrá que constituir una garantía definitiva por el importe de al menos el cuatro por cien del valor de las obras que en su caso se autoricen. Dicha garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en la legislación de contratos del sector público.

2. Si el concesionario no constituyera la garantía en el plazo previsto en el título de otorgamiento, se entenderá que renuncia a la concesión. En este caso, el concesionario perderá la garantía provisional constituida, que será incautada por la Administración portuaria.

3. La extinción de la concesión por caducidad comportará la pérdida de la garantía constituida.

4. La garantía responde de las obras a realizar y queda afecta a las responsabilidades derivadas de indemnizaciones y de penalidades.

5. En caso de que se proceda a la ejecución total o parcial de la garantía constituida, el concesionario estará obligado a completarla o restituirla en el plazo de un mes.

6. La garantía se devolverá al concesionario en el plazo de un año desde la aprobación del acta de reconocimiento de las obras o instalaciones, con deducción, si procede, de las cuantías que tengan que hacerse efectivas en concepto de penalizaciones y responsabilidades.

7. Previamente a la devolución de la garantía tendrá que haberse constituido la garantía de explotación a que se refiere el artículo siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014